Básico sobre derechos de autor

Acceda al apartado que prefiera mediante esta lista de contenidos:
  1. ¿Qué son la propiedad intelectual y el derecho de autor?
  2. ¿Qué son los derechos patrimoniales?
  3. ¿Qué se entiende por compensación equitativa por copia privada?
  4. ¿Son iguales el derecho de autor y el copyright?
  5. ¿Pueden transmitirse los derechos de autor de carácter patrimonial?
  6. ¿Qué son las obras huérfanas?
  7. ¿A qué se llama autor y a qué se llama obra?
  8. ¿Cuáles son los límites del derecho de autor?
  9. ¿Cuándo nace y cuándo se extingue el derecho de autor?
  10. ¿La explotación de los derechos patrimoniales corresponde solo al autor?
  11. ¿Por qué son necesarias las entidades de gestión colectiva de la propiedad intelectual?
  12. ¿Qué clases de derechos de autor existen?
  13. ¿Qué son los derechos morales?
  14. ¿Qué son los derechos patrimoniales de gestión colectiva?
  15. ¿Qué derechos tiene el autor sobre el préstamo público de sus obras?

¿Qué son la propiedad intelectual y el derecho de autor?

Se entiende por propiedad intelectual toda creación de la mente humana. La propiedad intelectual presenta dos vertientes:

  • Propiedad industrial, referida a inventos, patentes, marcas, diseños industriales y otras invenciones afines.
  • Derechos de autor, que se extienden a obras literarias, bases de datos, películas, música, coreografía, obras artísticas, arquitectura, publicidad, mapas y dibujo técnico.

Debe consignarse aquí que el concepto de obra literaria se aplica a cualquier clase de obra escrita, ya sea poética, narrativa, dramática, ensayística, científica, técnica, divulgativa, etc. Así pues, el derecho de autor es la protección jurídica otorgada al titular de una obra original de la que es autor.

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¿Qué son los derechos patrimoniales?

Los derechos patrimoniales de un autor se refieren a la explotación de su obra y a los devengos económicos que se derivan de dicha explotación. La ley española de propiedad intelectual reconoce explícitamente los siguientes derechos de explotación:

  • Derecho de reproducción, que se entiende como «la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación y la obtención de copias». Un ejemplo de reproducción es el uso de la imprenta para obtener distintos ejemplares de un libro.
  • Derecho de distribución, que es «la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma». Un caso típico es la distribución de ejemplares impresos a las librerías.
  • Derecho de comunicación pública, «acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas». Se produce comunicación pública en la representación de una obra de teatro en un escenario, en la proyección de una película en una sala de cine, en la emisión de música por la radio, en las exposiciones de obras de arte, en el acceso público a las bases de datos de un ordenador, etc.
  • Derecho de transformación de una obra como una actividad que genera derechos de propiedad intelectual independientes de la original. Transformación de una obra es su traducción, adaptación y cualquier otra modificación de la que se derive una obra diferente. Por ejemplo, en una obra traducida se producen dos formas de derechos de autor: los del escritor y los del traductor. En las bases de datos se entiende que su reordenación constituye una transformación.
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¿Qué se entiende por compensación equitativa por copia privada?

Según la ley de propiedad intelectual vigente, «la reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos se asimilen […] realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fones directa ni indirectamente comerciales […] originará una compensación equitativa y única […] dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas…».

Los sujetos acreedores de esta compensación son los autores de las obras. Los sujetos deudores del pago de la misma son los fabricantes en España que actúen como distribuidores comerciales y «los adquirentes fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos».

Como límite a lo anterior, y de acuerdo con la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del 12 de abril de 1996, las personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago podrán solicitar su reembolso cuando actúen como consumidores finales, sin que pongan los materiales a disposición de usuarios privados, o cuando «los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria».

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¿Son iguales el derecho de autor y el copyright?

Estos dos conceptos, aunque afines y en muchos sentidos asimilables, presentan algunas diferencias sustanciales.

El copyright es propio de la tradición anglosajona (Reino Unido, Estados Unidos) y responde a una inspiración «mercantilista». Persigue que el autor venda los derechos de su obra de una sola vez y para siempre cuando cede su explotación, que sería así aplicable en cualquier forma o medio, conocido o futuro, sin ninguna nueva compensación al autor. De este modo, se concede la máxima preeminencia al contrato privado entre el creador de la obra y quien la explota. Por otra parte, el principio del copyright no contempla abiertamente el concepto de derecho moral (el de un autor a la autoría e integridad de su obra).

El derecho de autor, recogido en la mayoría de las legislaciones de la Europa continental (excepto el Reino Unido), incluida España, es de tipo más «protector» y establece la primacía de la ley sobre el contrato privado. Según esta idea, el autor conserva derechos de explotación a lo largo de toda la vida de la obra, de manera que puede reclamar compensaciones si esta es explotada en cualquier forma no prevista inicialmente (por ejemplo, un libro impreso que, sin que medie acuerdo previo entre autor y editor, pase a ser publicado en CD-ROM o en Internet).

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¿Pueden transmitirse los derechos de autor de carácter patrimonial?

Los derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial pueden transmitirse «mortis causa» o «inter vivos».

La transmisión «mortis causa» se produce cuando fallece el titular de derecho, y su duración se extiende, por norma general, hasta transcurridos 70 años de la muerte del titular originario (con las salvedades expresadas en la pregunta anterior). El heredero, ya sea una persona física o jurídica, se subroga en la situación del autor.

La transmisión «inter vivos» de los derechos de autor a un tercero, ya sea una persona física o jurídica, se produce a través de un contrato expreso.

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¿Qué son las obras huérfanas?

Según las leyes vigentes de la propiedad intelectual, «se considera obra huérfana a aquella cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos». Por tanto, para que una obra sea considerada huérfana debe haberse procedido a un procedimiento constatable de búsqueda de su autor o derechohabiente.

Los derechos sobre las obras huérfanas y sobre su explotación cuentan con una regulación específica dentro de la legislación española. Si una obra es declarada huérfana puede reproducirse en forma de digitalización así como ponerse a disposición del público y para otros fines. No obstante, si apareciera el titular de derecho de la misma, podría reclamar la autoría y, si le fuera reconocida, solicitar una compensación por el uso que se hubiere hecho de la misma.

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¿A qué se llama autor y a qué se llama obra?

Según la legislación española vigente, «se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica». El solo hecho de esta creación genera un derecho de propiedad intelectual, según el cual todo autor reconocido por la ley es propietario de su obra. En casos excepcionales puede reconocerse la condición de autor a personas jurídicas.

La legislación prescribe también que «la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación». Es decir, en puridad no haría falta que un escritor publicara su obra para que le fuera reconocida su autoría, pues basta con la simple creación. No obstante, con fines de identificación y para facilitar el reconocimiento público de la obra y de su autor, existe en España un Registro de la Propiedad Intelectual.

Las obras a que se refiere la ley de la propiedad intelectual vigente pueden ser originales o derivadas. Son obras originales:

  • los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza;
  • las composiciones musicales, con o sin letra;
  • las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales;
  • las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
  • las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas;
  • los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
  • los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia;
  • las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
  • los programas de ordenador.

Las obras derivadas son:

  • las traducciones y adaptaciones;
  • las revisiones, actualizaciones y anotaciones;
  • los compendios, resúmenes y extractos;
  • los arreglos musicales;
  • cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica.

Así, por ejemplo, en una obra traducida existen en realidad dos autores, el escritor de la obra original y el traductor, donde cada uno tiene derechos de autoría y explotación genuinos e independientes.

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¿Cuáles son los límites del derecho de autor?

En ocasiones, el derecho de autor puede entrar en colisión con otro derecho reconocido como irrenunciable: el del acceso a la información y a la cultura. Por ello, la ley española de propiedad intelectual impone algunos límites al ejercicio de los derechos de autor, con el fin de conciliar el interés particular del autor para que su obra sea reconocida y remunerada con el interés general del público a conocer dicha obra.

Así, es posible utilizar una obra original sin autorización del autor, dentro del marco de condiciones que señalan las leyes, en:

  • reproducciones amparadas por situaciones de seguridad pública o exigidas por imperativo legal o semejante, siempre sin fines lucrativos;
  • citas e ilustraciones en la enseñanza o en la investigación científica, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Exigen indicar la fuente y el nombre del autor;
  • agregadores de contenidos para su puesta a disposición del público en publicaciones periódicas o sitios web;
  • trabajos sobre temas de actualidad;
  • utilización de bases de datos por el usuario legítimo;
  • obras situadas en vías públicas, como parques, paseos y similares;
  • reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos, sin finalidad lucrativa, en «museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integrados en instituciones de carácter cultural o científico», siempre que «la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación»;
  • obras huérfanas;
  • parodia.

Para conocer las condiciones del uso libre de las obras sometidas al derecho de autor por los conceptos citados, se recomienda consultar la Ley de la Propiedad Intelectual vigente en España.

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¿Cuándo nace y cuándo se extingue el derecho de autor?

En la legislación española, el derecho de autor sobre la propiedad intelectual de su obra nace en el mismo momento de su creación, sin que sea necesario que medie un acto de reproducción, comunicación pública, distribución o transformación.

Como norma general, los derechos de autor patrimoniales perduran toda la vida del autor y hasta 70 años después de su muerte. A partir de ese momento, pasan a dominio público y pueden ser utilizados libremente, siempre que se respete su autoría y su integridad (derechos morales). Como excepción, en autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 la duración del derecho se extiende hasta 80 años desde la muerte del autor.

En las ediciones de una obra en dominio público, los derechos de explotación del editor se extinguen a los 25 años.

La condición de autor de una obra «no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción», según marca la ley de la propiedad intelectual. Es decir, el autor lo es de su obra sin ningún límite de tiempo, devengue o no derechos patrimoniales.

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¿La explotación de los derechos patrimoniales corresponde solo al autor?

En muchos casos, no. Por ejemplo, el autor de libros u obras impresas o asimiladas cede normalmente sus derechos de explotación a un editor a través de la firma de un contrato de edición. Este contrato incluye cláusulas sobre la identificación de la obra, sus modos de explotación previstos, la remuneración compensatoria del autor, las obligaciones y los derechos de las partes, etc.

En un plano más general, tienen derechos conexos de propiedad intelectual los intérpretes y ejecutantes (actores, cantantes, instrumentistas, etc.), los productores de fonogramas (como las casas discográficas) y los organismos de radiodifusión en relación con las interpretaciones o ejecuciones que emiten.

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¿Por qué son necesarias las entidades de gestión colectiva de la propiedad intelectual?

Existen actividades en que la explotación de las obras no es efectuada ni por el autor (o ejecutante, intérprete, etc.) ni por aquellos a quienes ha cedido tal explotación (por ejemplo, el editor). Un ejemplo clásico es la difusión por radio de una composición musical por parte de una empresa de radiocomunicación. Por término general, puede decirse que esta actividad no puede realizarse sin el permiso del autor, según aplicación de la ley.

Así, para emitir una canción, la empresa de radiocomunicación tendría primero que obtener el permiso del compositor, el arreglista, el intérprete y la casa discográfica, en su caso, que son probablemente los titulares del derecho. Y ello sucedería para todos y cada uno de los temas musicales que pretendiera difundir por las ondas. Es evidente que esta práctica haría inviable el funcionamiento de la empresa para tal objetivo.

Las entidades de gestión colectiva responden a la necesidad de resolver este tipo de conflictos. En el ejemplo anterior, todos los titulares de derechos (compositores, arreglistas, intérpretes, productores discográficos) pueden cederlos para un determinado tipo de actividad (la emisión por radio) a una entidad de gestión colectiva. Entonces, la empresa radiofónica tan solo tendrá que ponerse en contacto con esta entidad para conocer si puede o no emitir las composiciones, y en qué condiciones.

Así pues, las entidades de gestión colectiva de derechos de autor:

  • actúan en representación de los titulares de derecho,
  • son intermediarias entre el creador y el usuario,
  • se dedican a la gestión de los derechos de carácter patrimonial por cuenta del autor y en interés de varios autores u otros titulares de derecho (no gestionan derechos morales).

La principal entidad de gestión colectiva que representa los derechos de los autores de la obra impresa, y de los editores a los que aquellos han cedido sus derechos de explotación, es el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). Esta entidad se creó en su origen para gestionar colectivamente los derechos de autor en el ámbito de las fotocopias de obras impresas protegidas. En el transcurso de su existencia, CEDRO ha modificado sus estatutos para extender esta gestión tanto a la obra impresa como a los contenidos de producciones multimedia asimilables a obras impresas.

Como entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, CEDRO reconoce como sus fines primordiales:

  • la protección y la gestión directa o mediante acuerdo con otras entidades, españolas o no, de los derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial de autores, editores y demás derechohabientes de obras impresas, creaciones en lenguaje humano susceptibles de ser impresas (por ejemplo, productos multimedia) y audiolibros;
  • la gestión de los derechos exclusivos, para las mencionadas obras, de reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y otros derechos de remuneración;
  • el fomento de la promoción de actividades o servicios de apoyo o asistenciales en beneficio de los autores y editores miembros;
  • el desarrollo de una acción institucional, profesional, social y cultural para la formación y promoción de autores y editores, fomento de la creatividad y conservación y difusión del patrimonio cultural;
  • la promoción de la oferta digital legal de las obras protegidas gestionadas por la Entidad;
  • la contribución a la protección eficaz de los derechos gestionados y al estudio, intercambio y difusión de conocimientos;
  • la cooperación con otras entidades de gestión;
  • la garantía de la protección de la propiedad intelectual y la sensibilización de la sociedad sobre su importancia.

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¿Qué clases de derechos de autor existen?

Básicamente, existen dos categorías de derechos de autor: morales o de carácter personal y patrimoniales o de naturaleza económica.

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¿Qué son los derechos morales?

Los derechos morales son los que permiten que un creador vea reconocidas la autoría y la integridad de su obra. La ley española reconoce a un autor capacidad para:

  • Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (paternidad de la obra).
  • Exigir el respeto a la integridad de la misma e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  • Modificar la obra siempre que respete los posibles derechos adquiridos por terceros.
  • Retirar la obra del comercio, a su entera discreción, si considera que ya no se corresponde con sus convicciones morales e intelectuales (podría conllevar, según los casos, el pago de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación).

Casos típicos de hechos que atentan contra los derechos morales de autor son el plagio y la alteración de una obra sin permiso de su autor.

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¿Qué son los derechos patrimoniales de gestión colectiva?

En determinados casos, los titulares de derechos de propiedad intelectual acuden a entidades de gestión colectiva para que velen por sus derechos patrimoniales y gestionen las remuneraciones pertinentes. Esta actividad se realiza en el marco de actos de reproducción, puesta a disposición, comunicación pública o transformación de obras protegidas a través de canales que los titulares de los derechos no pueden controlar ni negociar de forma individual. Así sucede, por ejemplo, en la difusión de obras musicales por emisoras de radio o en la realización de fotocopias de obras impresas por centros de reprografía.

En lo relativo a las obras impresas y afines existen tres grandes tipos de derechos de gestión colectiva:

  • Derecho de compensación por copia privada, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos para uso exclusivamente privado, no profesional ni empresarial ni con fines comerciales.
  • Derecho de remuneración por copias digitales en universidades, por reproducción parcial, distribución o puesta a disposición en intranets y otros medios.
  • Derecho de remuneración por préstamo público, por puesta a disposición de originales y copias de obras a través de bibliotecas, museos, archivos, fonotecas, filmotecas y centros similares.

Estos derechos generan una remuneración para los autores y demás titulares que se satisface normalmente a través de entidades autorizadas de gestión colectiva.

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¿Qué derechos tiene el autor sobre el préstamo público de sus obras?

El préstamo se define como la «puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público». Este concepto está regulado por la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996 del 12 de abril, modificada por la disposición 1.2 de la Ley 10/2007 de 22 de junio. Los establecimientos a que hace referencia son «museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español».

Se pueden prestar documentos de cualquier tipo y en cualquier soporte. Cuando la obra susceptible de préstamo esté protegida por derechos de autor, los titulares de este derecho deberán recibir una compensación económica.

En la legislación se estipulan asimismo limitaciones en el ámbito de aplicación y se exime de la obligación de remunerar a los autores por el alquiler o préstamo de sus obras a:

  • Los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes.
  • Las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

El valor de la remuneración debe ser satisfecho por las instituciones titulares de las bibliotecas y otros centros que realicen préstamos de dichas obras protegidas. La cuantía de la misma está regulada por las disposiciones legales.

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